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Ordenanzas Locales: Ciudad de Buena Vista

Las siguientes ordenanzas locales se aplican en la ciudad de Buena Vista:

  • Artículo 6-131. - Capturar, cazar, molestar, etc., a aves o aves silvestres. (referencia)
    • (a) Será ilegal que cualquier persona en la ciudad atrape, cace, hiera, dispare o moleste de cualquier manera o intente atrapar, cazar, herir, disparar o molestar de cualquier manera a cualquier ave o suciedad silvestre; siempre que, sin embargo, si los estorninos, gorriones, palomas o aves similares o animales silvestres se convierten en una molestia o amenaza para la salud o la propiedad, entonces el consejo de la ciudad puede, en una reunión regular, por recomendación del jefe de policía y el departamento de salud o el Consejo de Clubes de Jardinería de Buena Vista, después de un aviso razonable de no menos de tres días al departamento de salud y al presidente del Consejo de Clubes de Jardinería de Buena Vista de la hora y el lugar de dicha reunión, ordenar que se destruyan dichas aves, si no se encuentra otra alternativa satisfactoria para disminuir tales molestias. Cualquier destrucción ordenada por el ayuntamiento se llevará a cabo bajo la supervisión del jefe de policía.

      (b) Lo siguiente será ilegal, excepto como se exceptúa en la subsección (a) de esta sección:
      (1) Cazar o matar cualquier ave silvestre o aves silvestres, incluidas las especies molestas, con un arma de diversión, de fuego u otra arma en los límites de la ciudad;
      (2) Colocar una trampa dentro de los límites de la ciudad donde sea probable que hiera a personas, perros, gatos o aves;
      (3) Colocar una trampa de agarre corporal o cualquier trampa de patas de acero con dientes colocados en sus mandíbulas, cebada con cualquier señuelo o olor que pueda atraer a un perro, gato o ave.

      (c) Una violación de esta sección será castigada como un delito menor de Clase 3 .

      (Ord. de 12-14-2000, § 5-78)

  • Artículo 22-64. - Disparar armas de fuego. (referencia)
    • Si cualquier persona intencionalmente descarga o hace que se descargue cualquier arma de fuego en cualquier calle de la ciudad, o en cualquier lugar de negocios públicos o lugar de reunión pública, o en cualquier lugar dentro de la ciudad y dicha conducta no es punible de conformidad con el Código de Virginia, § 18.2-280, será culpable de un delito menor de Clase I. Esta sección no se aplicará a ningún oficial de la ley en el desempeño de sus deberes oficiales ni a ninguna otra persona cuyo dicho acto intencional sea justificable o excusable por ley para la protección de su vida o propiedad, o esté específicamente autorizado por la ley, o en propiedad pública o privada que consista en una sola parcela que consta de nueve acres o más. y se lleva a cabo en áreas designadas, aprobadas y supervisadas por el propietario o su agente responsable designado, área designada por el administrador de la ciudad, y está al menos a 250 pies de cualquier lote residencial.

      (Código 1967, § 32-3; Código 1981, § 30-3; Ord. de 9-27-1990)

      Referencia a la ley estatal: descarga de armas de fuego, Código de Virginia, § 18.2-280; autoridad de la ciudad para regular o prohibir el disparo de armas de fuego, Código de Virginia, § 15.2-1113.

  • Artículo 22-65. - Pistola de aire comprimido de descarga, arco, etc. (referencia)
    • (a) Ninguna persona podrá, en ningún lugar de la ciudad, disparar una flecha, un disparo, una piedra, un tirador de grava o cualquier otro instrumento similar.

      (b) Tales actividades no estarán prohibidas si se realizan en propiedades públicas como Glen Maury Park o terrenos escolares e instituciones educativas privadas si se realizan en áreas designadas, aprobadas y supervisadas designadas por escrito por el administrador de la ciudad.

      (c) Tales actividades no estarán prohibidas en propiedad privada si el solicitante de dicho permiso está solicitando permiso para una sola parcela que consta de nueve acres o más y el área designada, aprobada y supervisada designada por escrito por el administrador de la ciudad está al menos a 250 pies de un lote residencial.

      (Código 1967, § 32-4; Código 1981, § 30-4; Ord. de 9-13-1990; Ord. de 2-17-1994)